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Plantas solares fotovoltaicas en el territorio: marco legal y directrices

Plantas solares fotovoltaicas en el territorio: marco legal y directrices

Introducción

Uno de los principales objetivos marcados por la Estrategia Valenciana de Cambio Climático y Energía 2030, las políticas europeas y la futura ley de cambio climático y transición ecológica es aumentar la potencia instalada en energía renovable. En concreto, se pretende aumentar la energía proveniente de centrales fotovoltaicas de los 365 MW presentes en 2020 hasta 6.000 MW con horizonte en 2030.

Estos objetivos suponen un proceso de transformación de los usos del suelo actuales, lo cual puede ser una ventaja, siempre y cuando, se realicen respetando los procesos ambientales, paisajísticos y culturales del territorio.

En los siguientes párrafos realizamos un resumen del estado de la legislación en la Comunidad Valenciana respecto al tema.

Legislación

El TRLOTUP es al primer documento legislativo al que nos dirigiremos. En el artículo 7, el cual ha sido modificado recientemente por el artículo 1.1 del  Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril, se enumeran los criterios de ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas, estableciendo la superficie máxima a ocupar por las mismas y las excepciones en la contabilización del computo global de superficie.

<<7. Los criterios de ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas son los siguientes:

a) A todos los efectos se establece una ocupación para implantar centrales fotovoltaicas del 3 % de la superficie de suelo no urbanizable común de cada municipio, pudiendo rebasarla ponderando el potencial de los diferentes suelos en los siguientes términos:

1.º Cuando la implantación se produzca en suelos ya degradados por usos preexistentes como por ejemplo vertederos, explotaciones mineras, suelos de muy baja capacidad agrológica y o similares, la superficie ocupada no computará de ninguna forma respecto del índice.

2.º Cuando la implantación se produzca sobre suelos definidos en la cartografía de capacidad agrológica de usos del suelo del Institut Cartogràfic Valencià como de baja capacitado agrológica, la superficie ocupada se ponderará en un 0,5.

3.º Cuando la implantación se produzca sobre suelos definidos en la cartografía de capacidad agrológica de usos del suelo del Institut Cartogràfic Valencià de moderada capacidad agrológica, la superficie ocupada se ponderará en un 0,75.

El cómputo de la superficie de la central fotovoltaica se realizará sobre la superficie de las unidades o subunidades de generación, en el supuesto de que la PSFV fuera discontinua, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por los paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.

b) A criterio del ayuntamiento, mediante acuerdo plenario, siempre que se acredite que la proximidad de la central fotovoltaica en su punto de conexión con la red eléctrica de transporte o distribución sea inferior a 15 km, el límite máximo de ocupación establecido a todos los efectos o, si procede, el que resulte de aplicar las ponderaciones establecidas en los apartados anteriores, podrá rebasarse en un 50 %, o hasta un 100 % en el supuesto de que la superficie de suelo no urbanizable protegido del término municipal supere el 75 % de la superficie del término municipal.

De manera análoga, mediante acuerdo plenario, los ayuntamientos podrán exigir una aplicación estricta del umbral máximo sin ponderaciones del suelo de moderada capacidad agrológica, en todo su término municipal o en partes delimitadas de este.

d) Mediante informe motivado se podrá solicitar a la conselleria competente en materia de agricultura la revisión de la cartografía de la capacidad agrológica del suelo en áreas que alcanzan, al menos, una unidad ambiental homogénea.

e) Los criterios generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas serán los que se establecen en la legislación autonómica específica para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.>>

Por otra parte, el Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, es la norma que define los criterios que deben seguir las instalaciones fotovoltaicas para su implantación.

Dentro del Decreto 14/2020, el Artículo 8 enumera los criterios generales y el Artículo 10 los criterios específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas en el territorio:

1. Con carácter general se procurará, teniendo en cuenta la potencia proyectada y la disponibilidad en superficies aptas en los municipios en los que se proyecten, la construcción de centrales fotovoltaicas sobre las envolventes de las edificaciones, incluidas sus cubiertas o techos, y otras construcciones auxiliares de estas, como las pérgolas destinadas a estacionamiento o para el sombreamiento, frente a la ocupación de suelos de cualquier tipo, con independencia de su situación, clasificación o calificación urbanística, y dentro de estos se considera preferente el aprovechamiento de los suelos en situación urbanizada frente al suelo en situación rural.

2. Cuando se trate de instalaciones sobre edificaciones o construcciones auxiliares, con carácter general, se procurará que la disposición de los módulos sea mediante integración arquitectónica o por superposición, frente a la disposición general con inclinación respecto al plano de la envolvente.

 3. Las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.

Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía, deberán:

a. Mantener los valores, la estructura y la funcionalidad de los procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio. 

b. Garantizar los valores ambientales, culturales y paisajísticos del territorio.

c. Evitar los riesgos naturales e inducidos en el territorio.

d. Priorizar su implantación en suelos degradados por explotaciones mineras y vertederos, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las obligaciones de restauración y rehabilitación exigidas por la regulación a los titulares y explotadores de tales actividades, así como en suelos de baja capacidad agrícola.

e. Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, así como los espacios de elevado valor natural con independencia de su grado de protección legal.

f. Utilizar caminos existentes evitando la apertura de nuevos accesos.

g. Minimizar el impacto generado por infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, priorizando las centrales fotovoltaicas ubicadas a mayor proximidad de las redes existentes y que aprovechen los pasillos o corredores ya creados, compartiendo cuando sea posible técnica y económicamente los apoyos y zanjas existentes, o que los proyectos coincidan o se solapen temporal y territorialmente.

Cuando sea viable técnica y económicamente en función del terreno y la tensión nominal asignada, las líneas eléctricas de evacuación se proyectarán y construirán como cables de configuración soterrada. En particular tendrán esta disposición las líneas eléctricas interiores al perímetro en que se localicen los grupos primarios conversores y los equipos de adaptación de frecuencia y tensión para su conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad. En otro caso, cuando deban ser aéreas evitarán discurrir por espacios de elevado valor natural, en especial por lo que respecta a la protección de aves, y, sin perjuicio de lo que es su caso se disponga en los procedimientos ambientales que sean de aplicación, deberán incorporar de forma expresa medidas para evitar impactos sobre la avifauna cuando se trate de infraestructuras aéreas con conductores desnudos que discurran por zonas de protección de la avifauna.

h. Favorecer la integración paisajística de los apoyos o torres metálicas de las líneas eléctricas o la infraestructura asociada a las centrales.

i. Procurar acuerdos con los titulares de los derechos reales afectados a la implantación de la central fotovoltaica, evitando la solicitud de la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación, excepto cuando quede debidamente justificado. 

  1. Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos territoriales y paisajísticos:

 a.  Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial no pudiendo reducir en más de un 10% la anchura de los corredores territoriales que se encuentren afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que in determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia ambiental de una reducción mayor.

b. Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los Bienes de Interés Cultural, Bienes de Relevancia Local, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.

c. Evitar ocupar suelos con pendientes superiores al 25%.

d. Evitar la ocupación de zonas de peligrosidad de inundación 1, 2, 3 y 4 de las categorías del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) o categorías equivalentes establecidas a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.

e. Utilizar el menor suelo posible de alto valor agrológico, no pudiendo implantarse en los suelos de muy alta capacidad agrológica, salvo mejor conocimiento científico.

f. Minimizar el suelo sellado y los movimientos de tierras de forma que los módulos fotovoltaicos se sitúen de forma prioritaria sin cimentación continua y sobre el terreno natural.

g. Alejar el perímetro o envolvente del emplazamiento de la central fotovoltaica al menos 100 metro del cauce de los corredores fluviales regionales y hasta 50 metros del resto de cauces, sin perjuicio del informe del organismo de cuenca competente.

h. Priorizar la adaptación de la central fotovoltaica a la morfología del territorio y del paisaje y a los elementos naturales de interés, aunque la planta fotovoltaica tenga que ser discontinua.

i. Minimizar la ocupación de suelos de interés para la recarga de acuíferos, no pudiendo implantarse en los de alta permeabilidad y buena calidad del acuífero subyacente, excepto mejor conocimiento científico disponible o empleo de tecnología apropiada que garantice la infiltración del agua al subsuelo.

  1. En el anexo II se recoge, a título informativo, las direcciones URL de acceso a las diferentes capas cartográficas que reflejan los referidos criterios.

Finalmente, otro cambio que se ha establecido viene dado por el Decreto-ley 8/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el cual se modifica el texto refundido de la Ley de Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.

Esta modificación hace referencia al establecimiento de proyectos territoriales estratégicos y las implicaciones que conlleva.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado de la siguiente manera:

Se añade un apartado 7 a la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. La declaración por el Consell de un proyecto territorial estratégico para industrias de alto componente tecnológico e innovador llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social y podrá declarar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa. Todo ello con el objetivo de obtener el suelo necesario para la puesta en marcha del proyecto y su total funcionalidad, incluido el suelo para la implantación de infraestructuras de producción y suministro energético a través de energías renovables y para las restantes infraestructuras urbanísticas externas. En todo caso, la Generalitat Valenciana será la administración expropiante, pudiendo ser beneficiarios de la expropiación forzosa los promotores del proyecto territorial estratégico, salvo que el Consell acuerde la incorporación del suelo expropiado al Patrimonio Público de Suelo para su destino al proyecto territorial estratégico. En tal caso, y sin perjuicio de la posibilidad de la transmisión directa recogida en el apartado 5 de la presente disposición adicional, el acuerdo por el que se declare el proyecto territorial estratégico podrá disponer la puesta a disposición del promotor o de los proveedores de bienes o servicios que este designe del suelo expropiado mediante arrendamiento o derecho de superficie, a cambio del pago de una renta o canon superficiario no inferior a los de mercado, según informe pericial emitido al efecto.>>

Qué ofrecemos desde GEOLAT

Realizamos un análisis previo que permite conocer la viabilidad territorial y ambiental de una parcela o territorio para albergar instalaciones fotovoltaicas.

Para ello, se tienen en cuenta las siguientes variables:

  • Legislación vigente.
  • Criterios ambientales, territoriales, patrimoniales… (estos criterios los marca la ley y serán los que la administración utilice para excluir territorios o permitir su uso).
  • Cartografía disponible en el sector.

Las ventajas de realizar dicho análisis previo son:

  • Ahorro de tiempo en trámites innecesarios.
  • Ahorro en inversión en parcelas sin potencial.
  • Selección de localizaciones que optimicen el procedimiento con las diferentes administraciones.

Equipo técnico de Geolat realizando trabajo de campo para la determinación de parcelas aptas para la implantación de centrales fotovoltaicas.

 

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