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Declaración de Interés Comunitario (DIC) ¿La necesito?

Declaración de Interés Comunitario (DIC) ¿La necesito?

Contexto y marco normativo

La Declaración de Interés Comunitario (DIC) es un trámite que permite la implantación de actividades industriales, productivas, terciarias y de servicios en suelo no urbanizable.

Viene definida en el artículo 216 «Actividades que requieren declaración de interés comunitario», del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP).

<< 1. La Generalitat intervendrá en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en este texto refundido, por medio de una declaración de interés comunitario con carácter previo a la licencia municipal, en lo supuestos previstos en el artículo 211.1, párrafos d, e, f y g, de este texto refundido. Así mismo, es exigible obtener declaración de interés comunitario para la implantación de estas actividades en edificaciones existentes, así como para la modificación de las ya otorgadas.

2. La autorización de estos usos y aprovechamiento no requerirán de declaración de interés comunitario en los supuestos previstos en los artículos 217, 218 y 219 de este texto refundido. En estos supuestos previstos se tendrá que solicitar, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal, un informe de la Conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio y de las administraciones cuyas competencias puedan resultar afectadas por la implantación de estas actuaciones.  >>

Se trata de un trámite complejo, donde se valoran cuestiones que conjugan tanto aspectos urbanísticos como de paisaje y ambientales, en suelos cuya finalidad no es la de ser urbanizados.

Los campings son un ejemplo de actividades que deben solicitar el trámite de Declaración de Interés Comunitario.

¿Quién debe obtener una Declaración de Interés Comunitario?

Como hemos comentado, los supuestos previstos que deben acogerse a Declaración de Interés Comunitario vienen definidos en el artículo 211.1 párrafos d, e, f y g de la TRLOTUP. Se trata de los siguientes:

  • Actividades relacionadas con la generación de energía renovable.
  • Actividades industriales y productivas de necesario emplazamiento en el medio rural, que cumplan las siguientes condiciones:

<<1. Industrias que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de zonas residenciales o terciarias, y no exista, en un radio de 5 km, con centro en el de la parcela donde se pretenda realizar la actividad, suelo con clasificación y calificación aptas para su ubicación. La parcela deberá tener un perímetro ininterrumpido que delimite una superficie no inferior a 1 ha y, en todo caso, con el 50% libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo.

2. Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario no comprendidas en el apartado anterior, que, teniendo en cuenta su especial naturaleza y características, precisen emplazarse cerca de las parcelas de origen de la materia prima, en una parcela no inferior a 1 ha de perímetro ininterrumpido y, en todo caso, con el 50% libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo.

3. Industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que requieran dedicar una gran parte de esta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre y que requieran de una superficie mínima de 1 ha, en recinto de perímetro ininterrumpido que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal.>>

  • Actividades terciarias o de servicios, que cumplan las siguientes condiciones:

<<1. Establecimientos de alojamiento turístico y restauración, cuando se acredite que su emplazamiento diste más de 5 km del suelo vacante con calificación apta para albergar usos y, además, concurra alguna de estas circunstancias: la conveniencia de la situación asilada del establecimiento para el disfrute del medio natural y del paisaje o la oportunidad de su situación a partir de la línea de edificación de las carreteras, para la prestación del servicio a los usuarios y usuarias de las mismas, con justificación de las instalaciones y los servicios previstos en las necesidades objetivas del tráfico rodado y de su compatibilidad con la ordenación sectorial de la carretera de que se trate. Los establecimientos de alojamientos turísticos no tendrán características urbanas ni propiciarán la formación de núcleos de población.

Cuando la implantación de los mencionados usos sea de interés para el desarrollo turístico rural o pueda acometerse mediante la recuperación del patrimonio arquitectónico radicado en el medio rural, podrá exceptuarse el requisito de distancia mínima antes mencionado, así como el de parcela mínima a que se refiere este artículo, previo informe favorable del órgano competente en materia de turismo.

2. Centros recreativos, deportivos, de ocio, así como instalaciones de empresas dedicadas al turismo activo y de aventura, cuando se acredite suficientemente la procedencia de su implantación en el medio rural, por estar relacionados con las características del entorno natural o requerir grandes superficies de suelo no edificado para su desarrollo, y siempre que colaboren a la sostenibilidad y al mantenimiento del medio rural no afectado directamente por la actuación.

3. Campamentos de turismo e instalaciones similares o equivalentes de carácter turístico, regulados por la legislación de turismo y que no propicien, por sus características y emplazamiento, la formación de núcleos de población o de características urbanas.

4. Actividades culturales y docentes, asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, y servicios funerarios y cementerios, cuando, además de cumplir con la normativa sectorial que específicamente las regule, se acredite suficientemente, en razón a sus características concretas, la procedencia de su emplazamiento aislado y la imposibilidad de ubicarlos en suelos con calificación urbanística idónea del municipio afectado.

5. Plantas para el tratamiento, valorización, depósito y eliminación de residuos que, por sus características, deban emplazarse alejadas de áreas habitadas.

6. Obras, infraestructuras e instalaciones propias de las redes de suministros, transportes y comunicaciones, de necesario emplazamiento en el suelo no urbanizable, excepto si están vinculadas con la actividad agropecuaria, que se entenderán incluidas en el apartado a de este artículo.

7. Estaciones de suministro de carburantes y áreas de servicio de las carreteras, que se tramitarán por la normativa prevista en este título IV cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento u ordenación sectorial de la vía.

8. Estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como almacenamiento de vehículos, en recinto al aire libre que requiera la ocupación mínima de una hectárea. Deberá cercarse adecuadamente, como regla general, mediante pantalla vegetal. Se exceptúa el almacenamiento de vehículos al final de su vida útil, el cual se entenderá incluido en las actividades a las que se refiere el párrafo 5.º del presente apartado.>>

  • Edificios o conjuntos residenciales existentes que puedan destinarse a viviendas colaborativas en cesión de uso, siempre que vayan estrechamente vinculadas a la activación o mantenimiento de la producción agrícola u otras actividades propias o tradicionales del medio rural y que se lleven a cabo exclusivamente con la rehabilitación de edificaciones tradicionales existentes.

Deben cumplir las siguientes condiciones:

<<2. La parcela exigible para las actuaciones terciarias o de servicios en el medio rural será al menos de media hectárea de perímetro ininterrumpido. No se considerará que el perímetro queda interrumpido si la parcela está dividida por caminos rurales o vías pecuarias. Tampoco se considerará interrumpido cuando la parcela está dividida por otros elementos territoriales de dominio público y tenga al menos media hectárea a cada lado de este dominio público. Tendrá que quedar el 50 % de la superficie de la parcela libre de ocupación por la actividad, considerando la superficie total de la parcela en el primer caso, y la superficie de cada una de las partes situadas a uno y otro lado del dominio público, en el segundo caso. Este porcentaje no será aplicable a los campamentos de turismo, a los centros recreativos, deportivos o de ocio que, por sus características, requieran ocupar al aire libre una gran superficie de instalaciones sin edificar.

3. Para cualquier uso y aprovechamiento se exigirá una previsión suficiente del abastecimiento de agua potable y una completa evacuación, recogida y depuración de los residuos y aguas residuales. Dichas previsiones constarán en los preceptivos documentos técnicos para obtener las correspondientes autorizaciones y se hará mención expresa de su ejecución en el correspondiente certificado final de obra o instalación. El coste que pudiera implicar la extensión de las redes de estos u otros servicios correrá a cargo de la parte promotora.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado.1.c de la este artículo, en orden a la eventual inclusión de la explotación de hidrocarburos en suelo no urbanizable, en función de sus características y con carácter excepcional, a través de la ordenación de sus usos y aprovechamientos, no podrán autorizarse actividades extractivas o de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos, mediante cualquier técnica, en aquellos espacios declarados como de especial protección ambiental al amparo de la normativa estatal y autonómica de aplicación, cuando puedan ponerse en riesgo los elementos y valores que justificaron la aprobación del régimen de protección o aquellas fuesen incompatibles con la adecuada gestión y conservación de tales espacios.>>

¿Existen casos en los que no sea necesario obtener la Declaración de Interés Comunitario?

Sí, la ley  recoge exenciones (artículos 217, 218 y 219), en las que no es necesario tramitar la Declaración de Interés Comunitario. Los casos de exención son los siguientes: 

  • Cuando ya existan usos y aprovechamientos previstos en los instrumentos de planeamientos existentes.
  • Cuando las actividades se ubiquen en municipios catalogados como sistema rural por la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. Además, en los municipios considerados franja intermedia del territorio, podrán eximirse si se cumplen alguno de los siguientes supuestos:
    • Que el municipio disponga planeamiento adaptado al TRLOTUP, donde se declare la exoneración de Declaración de Interés Comunitario.
    • Que sea una actividad de transformación y comercialización de productos del sector primario agrícola o forestal, que precise ubicarse cerca de las parcelas de origen de la materia prima. Deben ser parcelas no inferiores a 1 ha de perímetro ininterrumpido y con 50% libre de ocupación dedicado al uso agrario o forestal.
  •  Actividades concretas, bajo la revisión de ciertas condiciones.

La exención de los municipios catalogados como sistema rural facilita el emprendimiento en zonas rurales y con menos población, ya que directamente el particular o empresa deberá tramitar la Solicitud de Compatibilidad Urbanística ante el Ayuntamiento correspondiente. Fuente: GVA

Si mi actividad ya estaba implantada antes de la entrada en vigor de la ley actual, ¿qué debo hacer?

La disposición transitoria vigesimocuarta del TRLOTUP responde a esta cuestión. Las actividades existentes y en funcionamiento que no se ajusten, deben obtener la autorización ambiental y de funcionamiento exigida por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Mediante dicha autorización podrán obtener la Declaración de Interés Comunitario si cumplen las siguientes condiciones:

  • La no procedencia de adoptar cualesquiera medidas de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las edificaciones.
  • Si hubiera ampliaciones necesarias para cumplir las exigencias derivadas de las normativas medioambientales no deben superar el 20% de la superficie ocupada.
  • Adecuación de la conexión al sistema viario, de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas.
  • Ejecución de un Estudio de Integración Paisajística sin que se puedan autorizar edificaciones o usos incompatibles con los informes en materia de patrimonio cultural o ambiental.

El plazo para conseguir la Declaración de Interés Comunitario bajo dichas premisas era hasta el 31 de diciembre de 2021, pero, tras la aprobación del Decreto-ley 14/2023, de 19 de diciembre, del Consell, se modifica dicho plazo estableciéndose el 31 de diciembre de 2025.

En caso de no conseguirse la autorización se procederá a la caducidad de la actividad.

Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.